Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 10 jul 2019
A los efectos de lo dispuesto por esta ley, los conceptos expuestos a continuación serán interpretados y aplicados con el significado y alcance siguientes:
1. Usos comerciales: los identificados como comerciales en el marco de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009).
2. Comercio singular: aquel cuya distribución comercial, no teniendo carácter mayorista, se destine principalmente a alguna de las siguientes actividades:
a) Exposición y venta de muebles, electrodomésticos y aparatos electrónicos.
b) Exposición y venta de embarcaciones y otros vehículos de automoción.
c) Expedición de carburante.
d) Exposición y venta de artículos de construcción como maquinaria, materiales para la construcción, saneamiento, bricolaje y ferretería.
e) Centros de jardinería y viveros.
3. Grandes establecimientos comerciales: aquellas edificaciones, construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, así como sus dependencias, que estén afectas al ejercicio regular de actividades comerciales y cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Estar destinadas en mayor o menor medida (exclusiva, preferente, parcial, continuada, periódica, ocasional) a estos usos comerciales (de una sola o de dos o más modalidades), complementados, en su caso, con otros usos tales como los siguientes: servicios de alojamiento (hoteles, hostales, alojamientos turísticos, campings, etc.); hostelería (restaurantes, bares, etc.); actividades e instalaciones deportivas, culturales y de ocio (cines, golf, etc.); y cualesquiera otros complementarios.
b) Contar con una edificabilidad urbanística, sobre y bajo rasante destinada a los usos citados, siguiente:
– Municipios de categoría A (máxima centralidad) y población de derecho superior a 30.000 habitantes: 2.500 m 2 de superficie de venta y 3.500 m 2 de techo edificable.
– Municipios de categoría B (centralidad comarcal) y/o población de derecho superior a 10.000 habitantes e inferior a 30.000 habitantes: 1.800 m 2 de superficie de venta y 2.500 m 2 de techo edificable.
– Resto de municipios (categoría C) y/o población de derecho inferior a 10.000 habitantes: 700 m 2 de superficie de venta y 1.300 m 2 de techo edificable.
La ausencia de concurrencia simultánea de ambas condiciones (categoría y tamaño de población) determinará la prevalencia del criterio poblacional en detrimento de la clasificación.
4. Edificabilidad urbanística: superficie de techo edificable de todas las superficies construidas en cualquier planta, sobre y bajo rasante, al margen de su adscripción específica, ya sea a superficie útil de exposición y venta, ya a cualquier otro tipo de uso complementario, con la única excepción de las superficies destinadas a los aparcamientos, que no computan.
5. Implantación: el inicio de una actividad comercial nueva en un gran establecimiento comercial.
6. Ampliación: el incremento de la edificabilidad urbanística de un establecimiento comercial existente.
7. Trama urbana residencial: el conjunto territorial integrado por el suelo urbano de uso característico residencial delimitado en cada municipio por la ordenación estructural del planeamiento general. La delimitación de la trama urbana residencial figurará en el planeamiento estructural urbanístico como contenido de la determinación de ordenación estructural en la delimitación del suelo urbano, en aplicación del artículo 53.2.a) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En su defecto, se estará a la delimitación establecida, en el planeamiento correspondiente, del suelo urbano con uso característico residencial.
8. Unidad territorial: ámbito territorial que, en atención a su configuración territorial, su continuidad física (sin perjuicio de discontinuidad o interrupciones puntuales), su vinculación a una misma red de comunicaciones, etc., debe ser considerado como una única unidad territorial a los efectos de la implantación de grandes establecimientos comerciales.
Dicha unidad territorial podrá estar integrada por una, dos o más áreas, sectores, zonas globales, etc. Corresponderá al planeamiento territorial la delimitación de las unidades territoriales, que en todo caso tendrá carácter excepcional y habrá de ser debidamente justificada.
9. Categorías de municipios: a los efectos de la ordenación e implantación de grandes establecimientos comerciales, se distinguen las tres categorías que siguen:
a) Categoría A: municipios de máxima centralidad, comprendidos en el anejo I.
b) Categoría B: municipios de centralidad comarcal, comprendidos en el anejo II.
c) Categoría C: restantes municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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Proeli/es-pv/l/2019/06/27/10#art-3