Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 14 may 2019
1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral por el ministerio correspondiente, las cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la cámara respectiva. Las resoluciones de las reclamaciones contra el censo electoral son susceptibles de recurso de alzada ante el órgano tutelante. 2. La convocatoria de elecciones corresponde al órgano tutelante y debe publicarse en el Boletín Oficial de Canarias. Las cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente. 3. En la convocatoria deben figurar: a) El plazo y el horario para la presentación de candidaturas. b) Los días y el horario para el ejercicio del derecho de voto, en cada categoría y, si procede, subcategoría. c) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan. d) El número de vocalías a elegir por cada uno de los grupos señalados en el artículo 12.2 de esta ley y, además, en el caso de los vocales señalados en el 12.2.a), el número de vocalías que deben cubrirse en cada categoría y, si procede, subcategoría. e) Los plazos para el ejercicio del voto por correo y, en su caso, el procedimiento para el ejercicio del voto electrónico. f) Las sedes de las juntas electorales. g) El plazo en el que las cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores propuestos para ostentar las presidencias o vocalías de las mesas electorales. h) El importe mínimo de la aportación voluntaria referida a los vocales contemplados en el artículo 12.2 c). 4. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca se constituirán las juntas electorales integradas por dos representantes de los electores de la cámara, elegidos mediante sorteo entre una relación de electores propuesta por el Comité Ejecutivo de cada cámara, en la forma que se establezca por el reglamento de régimen interior, y tres representantes designados por el órgano tutelante entre las personas que presten sus servicios en la misma, una de las cuales ejercerá las funciones de la Presidencia y otra las de la Secretaría, esta última actuará con voz y sin voto. La Presidencia dirimirá con su voto los empates.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/10#art-23

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