Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 2 may 2019
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la siguiente forma: 1. Se modifica el apartado e) del artículo 11.1, que queda redactado en los siguientes términos: «e) El de la administración competente en materia de cambio climático sobre el impacto directo e inducido en las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo energético, la capacidad de cubrir las nuevas demandas de energía previstas con generación renovable y la vulnerabilidad ante el cambio climático, y la adecuación a la planificación vigente en materia de cambio climático, así como las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.» 2. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos: «4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, así como un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, y también la vulnerabilidad ante el cambio climático.» 3. Se añade un nuevo apartado al artículo 17 con la siguiente redacción: «7. La evaluación ambiental de proyectos que supongan un incremento del consumo energético significativo dispondrá de un informe preceptivo y determinante del órgano competente en materia de energía.» 4. Se añade un artículo 25 ter con la siguiente redacción: «Artículo 25 ter. Condicionantes ambientales. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.» 5. Se modifica el anexo 1 en los puntos 11 y 12 del apartado «Grupo 3. Energía» en los siguientes términos: «11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los siguientes accesos: – Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de dichas zonas. 12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red: – Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.» 6. Se modifica el anexo 2 en el punto 6 del apartado «Grupo 2. Energía» en los siguientes términos: «6. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red: – Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m², excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular. – Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.»
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