Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 2 may 2019
1. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley. 2. Se insta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte, en los plazos que se indican desde la entrada en vigor de esta ley, las siguientes disposiciones: a) En un plazo de seis meses, los reglamentos sobre el funcionamiento y la composición de los órganos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de esta ley. b) En el plazo de un año, la reglamentación correspondiente a la huella de carbono y, en especial, el registro previsto en el artículo 28 de esta ley. c) En el plazo de un año, el reglamento sobre los planes de gestión energética regulados en el artículo 34 de esta ley. d) En el plazo de dos años, el plan de políticas activas de empleo de acuerdo con el artículo 78.2 de esta ley.
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