Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional decimocuarta

En vigor desde 14 dic 2024
1. En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente: a) La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios. b) La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico. También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales. 2. En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en que, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico. Se añade por el .15 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Se añade por el .11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7

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eli/es-ib/l/2019/02/22/10#disposicion-adicional-decimocuarta

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