Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 26 ene 2021
La declaración de utilidad pública a que hacen referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, debe seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública que regula el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implica los efectos siguientes:
1.º La declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.
2.º Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 4 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df-4 Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#disposicion-adicional-decima