Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ene 2025
Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 33 bis de esta ley.
En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3.Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
Se añade por el .6 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2017/10/27/10#disposicion-adicional-cuarta