Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 8 ene 2016
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos o espacios donde se desarrollen deben reunir las condiciones de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad universal que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable. 2. Tales condiciones comprenderán las exigibles en desarrollo de esta ley y en el resto del ordenamiento aplicable en materia de: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes. b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones. c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas. d) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos. f) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural. g) Condiciones de accesibilidad universal y disfrute para personas con movilidad reducida, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquellas. h) Plan de autoprotección según las normas de autoprotección en vigor. i) Capacidad y aforo del establecimiento, local o instalación. 3. Con el fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico y artístico, los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la concentración excesiva de establecimientos públicos y de actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales. 4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco podrá regular la existencia, características y requisitos de los establecimientos abiertos al público en régimen especial por sujetarse a un régimen horario excepcional y a otras condiciones, tales como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales que permitan minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales, así como de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas. En cualquier caso, la apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a licencia municipal, previo informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-15

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