Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 8 ene 2016
Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones: a) Respetar al público asistente. b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado a) del artículo anterior. c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil