Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 8 ene 2016
1. Las personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público tienen los siguientes derechos: a) Derecho a ser parte interesada en los procedimientos de otorgamiento de las licencias establecidas en esta ley. b) Derecho a denunciar molestias que afecten a la convivencia y al descanso del vecindario provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público, así como a que, en tales casos, la administración competente efectúe pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de comprobar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para, en su caso, impedirlas. c) Derecho de acceso a la información sobre las características de los establecimientos públicos o de las actividades recreativas y cualquier otra información que pueda sustentar o pueda resultar importante al interés legítimo de las personas no relacionadas con la actividad. 2. Si las denuncias a las que hace referencia el apartado anterior se refieren a molestias por ruido en el interior del domicilio, las personas denunciantes tienen que permitir que el personal inspector y técnico de la administración acceda al domicilio en el caso de que sea necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso se archivarán las actuaciones.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-10

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