Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 17 mar 2015
1. Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante seis meses por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-ga/l/2014/12/03/10#art-54