Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 17 mar 2015
Se consideran infracciones graves las siguientes: a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en una situación análoga o comparable. b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo. c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo. d) Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que iniciasen o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal. e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regular por las personas con discapacidad. f) La comisión, en un plazo de tres meses y por tres veces, de una infracción leve.
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eli/es-ga/l/2014/12/03/10#art-49

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