Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 27 dic 2014
1. Los órganos colegiados de participación tendrán funciones de asesoramiento, consulta y propuesta en los ámbitos indicados, que se ejercerán conforme a lo dispuesto en sus normas de creación, organización y funcionamiento. 2. Dichas funciones son las siguientes: a) Ser informados sobre anteproyectos de ley o proyectos de reglamentos ejecutivos con incidencia en alguna de las materias a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley. b) Ser informados sobre los planes sectoriales con incidencia en alguna de las materias a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley. c) Ser informados sobre la propuesta de anteproyecto de presupuesto de los organismos autónomos y entidades de Derecho Público con competencia en alguna de las materias a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley. d) Proponer criterios, directrices y líneas generales de actuación de carácter orientador a las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos autónomos y empresas públicas con competencia en alguna de las materias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 de esta ley. e) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular del correspondiente departamento, la adopción de iniciativas legislativas que estimen convenientes en alguna de las materias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 de esta ley. f) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular del correspondiente departamento, la realización de actuaciones concretas que consideren necesarias en las materias objeto de participación. g) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular correspondiente del departamento, aportaciones o modificaciones sobre las iniciativas objeto de información previstas en las letras a), b) y c) de este apartado 2 de este artículo.
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eli/es-cn/l/2014/12/18/10#art-5

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