Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

En vigor desde 10 oct 2014
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de dos años. 2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones ha de iniciarse en la fecha en que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha del cese.
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eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-63

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