Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 14 jun 2026
1. El procedimiento para ampliar la superficie autorizada y sus instalaciones, en lo no regulado en esta ley, será el previsto en la normativa básica estatal y autonómica. Las autorizaciones mineras han de otorgarse por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, incluida la restauración de las áreas afectadas si procede, y no podrán exceder de aquél para el cual la persona solicitante tenga acreditado el derecho de aprovechamiento. En el caso de las ampliaciones, además de la documentación establecida en el artículo 15, se deberán acreditar la necesaria continuidad en superficie, la viabilidad técnica y económica de la ampliación y los medios y el personal previstos. 2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, que se presentará, como mínimo, un año antes de la fecha de finalización de la fase concreta a ampliar que prevea el proyecto aprobado. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 70.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-70

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eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-39

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