Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 10 oct 2014
1. El procedimiento para ampliar la superficie autorizada y sus instalaciones, en lo no regulado en esta ley, será el previsto en la normativa básica estatal y autonómica. Las autorizaciones mineras han de otorgarse por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, incluida la restauración de las áreas afectadas si procede, y no podrán exceder de aquél para el cual la persona solicitante tenga acreditado el derecho de aprovechamiento. En el caso de las ampliaciones, además de la documentación establecida en el artículo 15, se deberán acreditar la necesaria continuidad en superficie, la viabilidad técnica y económica de la ampliación y los medios y el personal previstos. 2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo.
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eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-39

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