Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 10 oct 2014
1. La resolución de otorgamiento de un derecho minero ha de incluir el siguiente contenido mínimo: a) Las condiciones impuestas por el órgano minero competente para el ejercicio de las actividades de exploración, investigación y explotación, así como para los establecimientos de beneficio. b) La extensión y la delimitación. c) El plazo de vigencia y las condiciones de prórroga, en su caso. d) La constitución de las garantías obligatorias. e) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de los recursos naturales. f) Las medidas relativas al cierre definitivo y al abandono de la explotación. g) Cualquier otra medida o condición que determine la legislación sectorial aplicable. 2. Los derechos mineros han de contener, además, cuando lo exija la normativa aplicable, la siguiente documentación: a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental. b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves. c) Las condiciones de actividad de los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras.
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eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-34

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