Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 174
En vigor desde 31 dic 2011
Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«Tercera. Prohibición específica.
1. Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.
2. Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-174