Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 155
En vigor desde 31 dic 2011
Se modifican las letras b y f del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 10/2000, que restan redactadas del siguiente modo:
«b) La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.»
«f) Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-155