Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 14 jun 2010
1. Los centros educativos, servicios de ejecución penal, incluidos los de adultos y de justicia juvenil, y centros de acogida de menores desamparados asumen las necesidades iniciales de información y formación de carácter básico de los extranjeros inmigrados y de los regresados mediante las acciones educativas y formativas establecidas por las respectivas leyes sectoriales. 2. El Gobierno puede eximir del empadronamiento que exige el artículo 7.4 a los usuarios de los centros y servicios a que se refiere el apartado 1. 3. El Gobierno debe determinar por reglamento las convalidaciones entre las acciones educativas y formativas llevadas a cabo por los centros y servicios a que se refiere el apartado 1 y las desarrolladas por el servicio de primera acogida.
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eli/es-ct/l/2010/05/07/10#disposicion-adicional-segunda

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