Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 14 jun 2010
1. La obligación de garantizar la disponibilidad del servicio de primera acogida, así como de prestarlo, corresponde a los entes locales, en su territorio, y a la Generalidad, en los términos que establece el título segundo. 2. El servicio de primera acogida puede prestarse directamente o por medio de los agentes sociales y de las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, de acuerdo con la normativa financiera, presupuestaria, administrativa y de contratación vigente, y debe gestionarse de acuerdo con los principios establecidos por los artículos 4 y 5. 3. Los agentes sociales y las entidades privadas sin ánimo de lucro pueden llegar a ser entidades colaboradoras de la Generalidad y de los entes locales en la prestación del servicio de primera acogida. La relación se articula de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre contratos del sector público. 4. Los ayuntamientos, en el momento de la notificación de la resolución que reconoce el empadronamiento, deben informar a cada nuevo vecino o vecina del municipio que reúna las condiciones para ser usuario o usuaria del servicio de primera acogida de la existencia de dicho servicio y de la forma de inscribirse en él. Fuera del territorio de Cataluña corresponde informar sobre ello a las oficinas catalanas en el exterior, directamente o mediante la colaboración que determina la letra c de la disposición adicional tercera.
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eli/es-ct/l/2010/05/07/10#art-14

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