Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 14 jun 2010
1. La Administración de la Generalidad, para hacer efectivo el principio de igualdad, debe promover el establecimiento de medidas de no-discriminación con relación a los inmigrados y los regresados por parte de las empresas y otras organizaciones.
2. Las medidas de no-discriminación y de acción positiva deben adoptarse con la participación de los representantes legales de los trabajadores y deben comprender tanto el acceso al puesto de trabajo como el establecimiento de las condiciones de trabajo, incluido el trabajo temporero o de campaña, en el marco de la legislación laboral aplicable.
3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 pueden consistir en:
a) El impulso de acciones propias del servicio de primera acogida durante la jornada laboral.
b) El impulso de programas de gestión de la diversidad, con el objetivo de adaptarse a los cambios culturales y organizativos que puede generar la presencia de trabajadores inmigrantes, apátridas o regresados. En este sentido, los objetivos y acciones establecidos por los programas deben dirigirse también a los delegados sindicales, gestores de recursos humanos, cuadros y personal directivo y, en general, a todos los trabajadores.
c) La adopción de medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o similares, dirigidas a promover condiciones de igualdad entre todos los trabajadores, sea cual sea su nacionalidad, en el seno de cada empresa o entidad y en su entorno social.
4. Las medidas deben ofrecerse en igualdad de condiciones, sea cual sea la nacionalidad del destinatario o destinataria.
5. Los convenios colectivos de trabajo y los pactos de empresa pueden contener cláusulas orientadas al impulso de las medidas que establece el presente artículo.
6. La Administración de la Generalidad y los entes locales pueden concertar con las empresas, las entidades y los agentes sociales las medidas que establece el presente artículo e incentivarlos económicamente, especialmente si impulsan las medidas durante la jornada laboral.
7. Los órganos de contratación de las administraciones públicas pueden establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares el carácter preferente en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por entidades que, en el momento de la acreditación de su solvencia técnica o profesional, cumplan alguna de las disposiciones de los apartados anteriores, siempre y cuando dichas proposiciones igualen a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base para la adjudicación.
8. A los efectos de lo que dispone el artículo 102 de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, el cumplimiento por parte de la empresa u organización adjudicataria de las medidas de no-discriminación y acción positiva incluidas en su proposición es condición especial de ejecución.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/05/07/10#art-16