Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 20 nov 2010
1. El personal perteneciente o que desempeñe su actividad en los centros e instalaciones del Sector Público Autonómico que, en el curso de la realización de actividades sujetas a lo regulado en el presente capítulo, obtenga resultados susceptibles de protección mediante un derecho de propiedad industrial deberá informar de ello, siguiendo el correspondiente procedimiento y con la mayor diligencia, a los responsables de los centros, organismos y entidades en los que se haya realizado la actividad. 2. Los correspondientes centros del Sector Público Autonómico valorarán dichos resultados y decidirán si procede iniciar la tramitación de los procedimientos establecidos para su inscripción como derechos de propiedad industrial.
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eli/es-ex/l/2010/11/16/10#art-62

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