Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 24 feb 2011
1. La Junta de Andalucía, a través de los centros e instituciones que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía, atenderá a la cobertura sanitaria de las víctimas y de las personas afectadas previstas en el artículo 3 a, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado.
2. Cuando no sea posible la prestación de la asistencia sanitaria a través del Sistema Sanitario Público y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados en los términos previstos en la normativa de aplicación para estas situaciones.
3. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas derivadas de las lesiones producidas.
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Proeli/es-an/l/2010/11/15/10#art-17