Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 19 feb 2009
1. Todo residuo potencialmente valorizable, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles en las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser destinado a este fin. 2. La eliminación de residuos se realizará con la mejor tecnología disponible, respetando los principios de suficiencia, proximidad y responsabilidad compartida. 3. Excepcionalmente, no obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y previa autorización del órgano competente en materia de medio ambiente, podrán ser objeto de las operaciones propias de depósito controlado o vertedero aquellas fracciones valorizables que no resultase posible comercializar por la situación coyuntural del mercado.
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eli/es-ga/l/2008/11/03/10#art-14

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