Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 431
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En vigor desde 1 ene 2009
1. En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.
2. La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por el presente código.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-4