Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Los heredamientos

Art. 431

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Una vez muerto el heredante, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto, pero puede disfrutar del beneficio de inventario si manifiesta esta voluntad en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15. El tiempo debe contarse desde la muerte del heredante. 2. Los bienes o la parte de los bienes que el heredante se reservó para disponer y que no haya transmitido entre vivos o por causa de muerte se incorporan al heredamiento. 3. Si el heredamiento es cumulativo, el heredero, cuando muere el heredante, adquiere los bienes exceptuados de la adquisición de presente y los adquiridos por el heredante después del otorgamiento del heredamiento.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-27

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