Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Los heredamientos
Art. 431
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El heredamiento simple, así como el cumulativo respecto a los bienes exceptuados de la adquisición de presente y a los adquiridos posteriormente por el heredante, no limitan la facultad de este para disponer de sus bienes a título oneroso entre vivos.
2. Si la finalidad del heredamiento es el mantenimiento o la continuidad de una empresa familiar o de un establecimiento profesional, puede convenirse que su transmisión onerosa, o la de las acciones o participaciones sociales que la representen, así como la renuncia al derecho de suscripción preferente, deba hacerse con el consentimiento expreso de la persona instituida, si es otorgante del pacto sucesorio, o de terceros. También pueden establecerse normas sobre la administración de la empresa o el establecimiento por el heredante o el heredero, que pueden incluirse en los estatutos sociales de la empresa familiar y publicarse en el Registro Mercantil.
3. El heredante solo puede disponer de sus bienes a título gratuito con el consentimiento expreso del heredero, excepto si lo hace con el fin de satisfacer legítimas o en la cuantía superior que se haya fijado en el heredamiento, y para hacer liberalidades de uso. Se aplica la misma limitación para la constitución de censos, censales o rentas vitalicias.
4. El heredero instituido puede impugnar los actos dispositivos en la medida en que puedan considerarse otorgados en daño o en fraude del heredamiento, incluso en vida del heredante.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-24