Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. La sustitución pupilar

Art. 425

-7

En vigor desde 1 ene 2009
1. Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión del otro progenitor, si este no lo ha hecho, alguno o algunos de los hermanos del impúber que sean hijos comunes o, en su defecto, parientes de la otra rama dentro del cuarto grado. Si faltan unos y otros, así como en lo que concierne a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar puede recaer en cualquier persona capaz de suceder. 2. Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1, son llamados como sustitutos pupilares dichos hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-425-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil