Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. La sustitución pupilar
Art. 425
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión del otro progenitor, si este no lo ha hecho, alguno o algunos de los hermanos del impúber que sean hijos comunes o, en su defecto, parientes de la otra rama dentro del cuarto grado. Si faltan unos y otros, así como en lo que concierne a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar puede recaer en cualquier persona capaz de suceder.
2. Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1, son llamados como sustitutos pupilares dichos hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-425-6