Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 31 dic 2011
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por cuerpos de policía de Cataluña la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra y las policías de los ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña. 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por personal de emergencias el personal que integra los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña; el personal de los servicios de protección civil, y el personal propio del centro de atención y gestión de emergencias de la Generalidad al que se refiere el artículo 30 de la Ley 4/2003, y el que está adscrito al mismo. 3. El ámbito de actuación del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña comprende los colectivos profesionales siguientes: a) Los miembros de los cuerpos de policía de Cataluña, los vigilantes y auxiliares de la policía local, y los integrantes de las demás estructuras profesionales que cumplan funciones en el ámbito de la seguridad pública al servicio de las instituciones propias de Cataluña. b) Los miembros de los cuerpos, escalas, clases y categorías que integran el personal de protección civil y el de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. c) El personal de las estructuras profesionales que cumplan funciones en el ámbito de la seguridad vial, el tránsito, la movilidad y la seguridad ambiental. d) El personal facultativo y técnico que dé cobertura y apoyo a la función propia de los cuerpos de policía y del personal de protección civil y de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. e) El personal de las estructuras profesionales que tienen como función garantizar la protección y ayuda a los ciudadanos y la vigilancia y seguridad en los espacios y servicios públicos. f) Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales. 4. Corresponde al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña la formación, el perfeccionamiento y la capacitación del voluntariado y de los actores directamente relacionados con los servicios de seguridad y emergencias. 5. Las actividades del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña pueden extenderse a otros servicios de seguridad prestados por personal al servicio de las administraciones públicas catalanas, bajo el régimen de complementariedad y en colaboración con las autoridades y los órganos a los que estén adscritos o de los que dependan. Con estas condiciones, corresponde al Instituto la formación del personal penitenciario en procedimientos, intervenciones y técnicas de seguridad. 6. Corresponde al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña homologar los programas formativos de los centros de formación del personal de seguridad privada, de acuerdo con la legislación. Asimismo, el Instituto puede llevar a cabo actividades de formación previa y de formación permanente del personal de la seguridad privada. Sin perjuicio de estas competencias, corresponde a la dirección general competente en materia de seguridad privada autorizar los centros de formación del personal de la seguridad privada y evaluar su actividad. Se modifica el apartado 6 por el art. 106 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2007/07/30/10#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil