Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 20 abr 2007
1. La programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local gestionadas por los municipios y en especial sus servicios informativos deberá reflejar el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega, así como de los municipios que integren la correspondiente demarcación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, la prestación de dicho servicio público se inspirará en el respeto a los siguientes principios: a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. b) La diferenciación entre informaciones y opiniones, debiendo, respecto de estas últimas, identificar sus autores y estando sometidas en todo caso a los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española. c) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones. d) La promoción y el fomento de los intereses locales, impulsando para ello la participación en el medio de grupos sociales de tal carácter, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección y el desarrollo de la cultura y la convivencia locales. e) El respeto al honor, la imagen y la intimidad y cuantos derechos y libertades garantiza la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado. f) La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente. g) El respeto a los valores de igualdad reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. En especial, la promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad, la integración de la perspectiva de género, el fomento de las acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista. h) La difusión del conocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
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eli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-24

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