Título TÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 25 abr 2008
1. Si uno de los cónyuges se niega a prestar el consentimiento oportuno para el acto de administración o de disposición pertinente, el otro cónyuge podrá acudir a la instancia judicial competente para que, ponderando el interés de la familia y las ventajas económicas del negocio proyectado en sí mismos, lo supla. 2. El cónyuge que no hubiera prestado su consentimiento al negocio celebrado podrá demandar judicialmente la nulidad del mismo y solicitar la anotación preventiva de la demanda, cuando tal negocio afecte a bienes inmuebles o, en su caso, las medidas cautelares que resulten pertinentes, cuando se trate de bienes de otra naturaleza.
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eli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-41

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