Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 36
En vigor desde 25 abr 2008
1. En caso de revocación, los bienes donados deberán ser restituidos, a requerimiento del donante, en el estado que resulte del uso adecuado a su naturaleza.
2. El retraso en la devolución del bien cuya donación fue revocada convierte al donatario, si fuera culpable del mismo, o a quien resultara aquel imputable, en deudor de los frutos producidos por la cosa desde que le fue requerida su entrega, así como del valor del deterioro que la cosa padeciera por el mismo hecho del transcurso del tiempo o por la culpa o negligencia de aquellos, y del importe de los daños y perjuicios padecidos por el revocante a causa de tal retraso.
3. En su caso, el donante deberá indemnizar al donatario de las mejoras necesarias y útiles hechas en el bien donado.
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Proeli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-36