Título TÍTULO V
Art. 61
En vigor desde 4 oct 2006
1. Pueden inscribirse en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud:
a) Las asociaciones juveniles y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles legalmente constituidas y registradas como tales de acuerdo con el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles.
b) Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas que tengan al menos el 50% de jóvenes (de entre 14 y 30 años) entre sus socios, y cuenten con una junta directiva en la que la mitad de los componentes no superen los 30 años.
c) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud legalmente constituidas, que aunque no cumplan los requisitos anteriores presten servicios habitualmente, sin ánimo de lucro, a jóvenes de hasta 30 años.
d) Las secciones juveniles de entidades, asociaciones, partidos políticos, sindicatos y parroquias con órganos de decisión propios y que estén reconocidos como grupos juveniles por las entidades respectivas, sea cual sea su denominación y su naturaleza jurídica.
2. No obstante, no pueden inscribirse en el Censo las asociaciones y entidades que sean específicamente de tipo docente y deportivas.
3. Para tener acceso al Censo, las formas organizadas de participación juvenil descritas en el apartado anterior tienen que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:
a) Estar legalmente constituidas y registradas frente al órgano competente.
b) No tener ánimo de lucro.
c) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.
d) Tener unas finalidades de interés general para la juventud, como la participación de los jóvenes y de las jóvenes en la vida política, social, económica y cultural; la promoción de actividades juveniles en el ámbito de las Illes Balears; la promoción, la formación, la integración social y la defensa de los derechos de los jóvenes y de las jóvenes; el ocio y el tiempo libre de la juventud, etc.
4. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las secciones juveniles de otros colectivos sociales, políticos o sindicales han de:
a) Tener reconocidos estatutariamente autonomía funcional y organizativa, y gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.
b) Asegurar que los socios o afiliados de la sección juvenil lo son de forma voluntaria, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tal.
c) Garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.
5. Tienen que determinarse reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para acceder al Censo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/07/26/10#art-61