Título TÍTULO V
Art. 59
En vigor desde 4 oct 2006
A efectos de esta ley, se consideran formas organizadas de participación juvenil:
a) Las entidades juveniles, que incluyen las asociaciones juveniles del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles, y sus federaciones, como también las otras entidades y organizaciones que representen intereses para la juventud, de acuerdo con lo que determina el artículo 61.1.
b) Otras entidades y organizaciones que presten servicios a la juventud.
c) El Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
d) Los consejos de la juventud de carácter insular y local.
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Proeli/es-ib/l/2006/07/26/10#art-59