Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 4 oct 2006
1. Los contenidos prioritarios de los planes autonómicos de juventud tienen que atender a todos los sectores mencionados en los Títulos II y III de esta ley. 2. Las áreas establecidas en el apartado anterior tienen que subdividirse en medidas que, a su vez, tienen que contener las acciones o actuaciones concretas que deban llevarse a cabo. Estas acciones tienen que cumplir las características siguientes: a) Carácter transversal, si afectan a diferentes áreas o implican a más de una consejería. b) Carácter integral, si implican a más de una administración pública. c) Financiación adecuada. d) Evaluación y seguimiento de la acción y de sus futuros efectos. e) Tienen que tener como destinatario concreto al colectivo joven incluido en el ámbito de aplicación de esta ley. 3. Los planes de juventud tienen que tener en cuenta, de manera especial, tanto en la filosofía como en los objetivos y las medidas concretas, la realidad pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2006/07/26/10#art-17

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