Título TÍTULO VI
Art. 31
En vigor desde 7 abr 2015
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones imputables a personas físicas o jurídicas, tipificadas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.
En cualquier caso, para la consideración de las infracciones en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
2. Las infracciones se clasifican, en función del daño causado a los intereses generales, en muy graves, graves o leves.
3. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las determinaciones establecidas con carácter obligatorio en las directrices, planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, cuando de ello se derivaran daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.
b) La denegación injustificada del acceso o conexión a las redes de transporte y distribución eléctrica de las instalaciones de energías renovables que cumplan los requisitos reglamentarios.
c) La puesta en funcionamiento por parte de los titulares de instalaciones de recursos de energías renovables sin disponer de la correspondiente autorización de aprovechamiento.
d) La ocultación o alteración dolosa de los datos necesarios para la elaboración de los estudios de sostenibilidad energético-ambiental para grandes consumidores de energía convencional.
4. Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las determinaciones establecidas con carácter obligatorio en las directrices, planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, cuando de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.
b) La obstaculización o demora en el acceso o conexión a las redes de transporte y distribución eléctrica de las instalaciones de energías renovables que cumplan los requisitos reglamentarios.
c) La realización de actuaciones por entidades colaboradoras de la Administración en materia de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, así como de las empresas instaladoras o mantenedoras que ejecuten, reparen o mantengan las instalaciones correspondientes, incumpliendo lo dispuesto para dichas empresas y entidades en la presente Ley.
d) La resistencia de los titulares de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables o de ahorro y eficiencia energética a permitir el acceso del personal inspector o a facilitar la información requerida por la Consejería competente en materia de energía, dificultando la realización de las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
e) La expedición de certificados e informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por las entidades colaboradoras de la Administración de forma incompleta o con resultados inexactos por la insuficiente constatación de los hechos o por deficiente aplicación de las normas técnicas.
g) La inadecuada instalación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables o de ahorro y eficiencia energética, si de ello puede resultar una disminución de su eficiencia energética.
h) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el uso responsable de la energía, para la consecución de los objetivos de esta Ley.
5. Se considerarán infracciones leves las acciones y omisiones que, incumpliendo lo previsto en esta Ley, no puedan ser calificadas de muy graves o graves.
Se modifica el apartado 1 por el art. único. 17 de la Ley 11/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4788
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2006/12/21/10#art-31