Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo

Art. 63

En vigor desde 20 oct 2020
1. Quedan sujetos a la autorización previa de Puertos de las Illes Balears: a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo de hasta 4 años. b) La utilización de instalaciones portuarias fijas para los buques, el pasaje y las mercancías. c) El desarrollo en el ámbito portuario de actividades industriales, comerciales o de servicios, de acuerdo con el título III de esta ley. 2. En los casos previstos en el punto c) del apartado anterior, la autorización incluirá los aspectos relativos al aprovechamiento del dominio público. Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 23.8 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23 Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 58.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-63

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