Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 4 jul 2009
1. La Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal deberán poner, conjuntamente, los canales que emiten en abierto a disposición, al menos, de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites en el plazo de tres meses, a contar desde la aprobación de la presente norma. 2. El acceso a los referidos canales difundidos por el o los sistemas de difusión por satélite se limitará a los ciudadanos que residan en zonas en las que, una vez concluida la transición a la televisión digital terrestre, no vaya a existir cobertura del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Dicho acceso no requerirá la necesidad de suscripción al servicio por los usuarios ni la de alquiler de los equipos descodificadores. 3. Los órganos competentes de la Administración del Estado supervisarán la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior que justifican la obligación impuesta a la Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal. 4. El sistema de difusión por satélite podrá difundir canales de televisión digital terrestre de ámbito inferior al estatal, siempre que se garantice que el acceso a dichos canales se limita a los ciudadanos residentes en el área geográfica correspondiente a cada una de las concesiones del servicio de televisión. 5. El sistema de difusión por satélite, en cuanto realiza una cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre y exclusivamente efectúa una reemisión de señales que ya son objeto de difusión, no precisará disponer de una autorización de televisión por satélite para difundir los canales de televisión digital terrestre a que se refieren los párrafos anteriores. 6. En el proceso de extensión de cobertura se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultraperiférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio público de la televisión digital terrestre sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas. Se añade por el art. 1 de la Ley 7/2009, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2009-11028 . Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero. Se añade por el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3022 .

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