Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 11 dic 2004
La clasificación como suelo no urbanizable persigue la consecución de los siguientes objetivos territoriales: a) Conservar o restaurar sus características y recursos naturales, así como proteger sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. b) Minorar los efectos derivados de la presencia de riesgos naturales o inducidos. c) Potenciar el medio rural como forma sostenible de organización del territorio y de la economía agraria valenciana. d) Mantener los usos y actividades propias del medio rural. e) Reservar áreas para la implantación de infraestructuras, dotaciones, obras públicas y actuaciones estratégicas, de utilidad pública o interés social que precisen emplazarse en esta clase de suelo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. f) Ordenar los usos y actividades que precisen emplazarse en el medio rural o estar aisladas en el territorio.
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eli/es-vc/l/2004/12/09/10#art-2

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