Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 dic 2003
Los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en Andalucía tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Andalucía de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
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