Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 1 ene 2004
1. Los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Además, habrán de cumplir las siguientes:
a) Estar esterilizado.
b) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
c) Estar vacunado contra la rabia, en tratamiento periódico contra la equinococosis, exento de parásitos internos y externos y dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
d) En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas que las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica del momento.
2. La acreditación del contenido establecido en el párrafo anterior se realizará mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
3. Será preciso acreditar anualmente, mediante certificación veterinaria, el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias referidas en este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-6