Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 ene 2004
1. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de las categorías referidas en el artículo anterior, será necesario: a) Acreditar que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad. b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 6. c) Identificar a la persona usuaria del perro de asistencia. En su caso, será posible el reconocimiento mediante la correspondiente inspección de la administración responsable. 2. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo largo de toda su vida, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley. 3. En los supuestos de estancia de usuarios de perros de asistencia no residentes en Galicia, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente.
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eli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-4

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