Título TÍTULO II
Art. Disposición derogatoria única
En vigor desde 26 jul 2001
A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el artículo segundo de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, en lo que se refiere a la utilización del embalse de Alarcón.
El Acueducto Tajo-Segura podrá utilizar el embalse de Alarcón única y exclusivamente para regular caudales procedentes del trasvase, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Siempre y en todo momento tendrán preferencia para ser embalsadas las aguas procedentes del río Júcar, por lo que los órganos de gestión de la Confederación Hidrográfica del Júcar deberán arbitrar las medidas y establecer los resguardos de garantía necesarios para hacer efectiva esta prioridad.
2. No se desembalsarán aguas del embalse de Alarcón con destino al Acueducto Tajo-Segura que no hayan sido almacenadas previamente procedentes del mismo.
3. Se computarán con cargo a los recursos del Acueducto Tajo-Segura las pérdidas por evaporación que se produzcan como consecuencia del incremento de volumen almacenado por las aguas procedentes del trasvase. Tales pérdidas se calcularán y compensarán debidamente.
4. En caso de producirse vertidos, se compensará la parte del volumen vertido que sea imputable a la pérdida de capacidad debida al volumen de agua del trasvase presente en el embalse.
5. Los usuarios del Acueducto Tajo-Segura contribuirán a los gastos del embalse de Alarcón como beneficiarios del mismo con sujeción a la legislación de aguas.
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Proeli/es/l/2001/07/05/10#disposicion-derogatoria-unica