Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 67
En vigor desde 4 jul 2001
1. El Servicio Extremeño de Salud se financiará con:
a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) La parte correspondiente, por razón de sus atribuciones, de los recursos que, con carácter finalista, reciba la Comunidad Autónoma de Extremadura de los Presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en particular, o de los Generales del Estado.
c) Los productos y rentas de toda índole, procedente de sus bienes y derechos.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a percibir.
e) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
f) Los recursos que se le transfieran juntamente con servicios procedentes de otras Administraciones Públicas.
g) Las aportaciones que deban realizar las Corporaciones locales con cargo a sus propios Presupuestos en relación a los centros, servicios o prestaciones que se le adscriban o integren.
h) Los ingresos procedentes de prestaciones de servicio por atención sanitaria.
i) Cualquier otro recurso que le pudiere ser atribuido.
2. El Servicio Extremeño de Salud podrá realizar operaciones financieras con sujeción a las autorizaciones y limitaciones que se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la normativa vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/06/28/10#art-67