Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 ene 2002
Se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud que se contiene en el anexo de la presente Ley. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, podrá modificar el contenido de los artículos 3, 5.2, 6.2, 7, 10, 11, 13.1, 13.3 y 18.1 del Estatuto, para adaptarlo a posibles modificaciones que pudieran producirse en la normativa vigente, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/12/28/10#disposicion-adicional-primera