Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 31 dic 2011
1. Los procedimientos para obtener las autorizaciones establecidas en el artículo 4 se inician previa solicitud de las personas físicas o jurídicas interesadas.
2. Las solicitudes para obtener las autorizaciones deben ir acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes puntos:
a) Los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas solicitantes, debidamente registradas como empresas navieras, de conformidad con la normativa vigente de aplicación.
b) La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.
c) El seguro de responsabilidad civil de la empresa prestadora de los servicios de transporte que cubra los daños ante terceras personas que puedan ocasionarse con motivo de la prestación de los servicios de transporte, en los términos que se determinen por vía reglamentaria. La suscripción del seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte a realizar.
d) La clase de servicio que se presta. En caso de que se trate de servicios regulares, el itinerario o itinerarios que se realizan, los puntos de partida y llegada y los lugares donde se realizan las escalas. En el caso de que se trate de servicios no regulares, la zona del litoral o las aguas continentales donde se prevea realizar el transporte, los puntos de partida y llegada y la previsión de escalas.
e) Los precios que se pretenden aplicar para prestar los servicios.
f) Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.
g) Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.
3. La documentación acreditativa a la que se hace referencia en el apartado 2, si se trata de transporte exclusivamente en aguas continentales, debe incluir, como mínimo, el título de patrón de aguas continentales o fluviales. Las empresas dedicadas al alquiler de embarcaciones sin patrón deben garantizar, de acuerdo con las previsiones que se establezcan por reglamento, la formación adecuada a los usuarios de sus servicios. A tales efectos, las empresas deben solicitar a la administración competente la oportuna autorización para poder entregar a los usuarios la correspondiente tarjeta de recreo.
4. La documentación especificada en las letras b y c del apartado 2 puede sustituirse, en los servicios a prestar con embarcaciones de nueva adquisición, respectivamente, por una memoria justificativa de las condiciones técnicas de las embarcaciones a utilizar, especificando el número máximo de pasajeros o carga permitido y por el compromiso de formalización del correspondiente seguro de responsabilidad civil. En tal caso, la autorización no tiene efectos hasta el cumplimiento de todos los requisitos.
Se modifican los apartados 1.b) y 1.f) por el art. 155 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-7