Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 24 ago 2000
1. La modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte, con carácter general, debe ser comunicada al departamento competente en la materia. 2. Debe determinarse por reglamento el plazo para presentar las modificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 y los supuestos en los que, atendiendo a la trascendencia e importancia de las modificaciones a introducir, se precise la autorización del departamento competente en la materia. Los interesados no pueden hacer efectivas, en caso alguno, las modificaciones hasta que no haya sido dictada resolución expresa estimatoria de la solicitud o transcurrido el plazo señalado.
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eli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-11

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