Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 24 ago 2000
1. El departamento competente en la materia debe disponer del Registro de Autorizaciones para Servicios de Transporte en Aguas Marítimas y Continentales, en el que deben figurar las características principales de los servicios de transporte autorizados al amparo de la presente Ley.
2. Los datos concretos que deben constar en el Registro a que se hace referencia en el apartado 1 deben determinarse por reglamento, atendiendo a la clasificación de los servicios de transporte establecida en el artículo 3, y, en cualquier caso, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 7.2.a, b, c y d.
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Proeli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-6