Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 31 dic 2011
1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 3.000 euros; las graves con una multa de 3.001 euros a 15.000 euros, y las muy graves, con una multa de 15.001 euros a 30.000 euros. 2. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 18. a, b, d, e y g supone, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión de la actividad o la revocación de las autorizaciones otorgadas. 3. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad, los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Se considera circunstancia atenuante el haber procedido a subsanar la infracción a requerimiento de la Administración, salvo que sea una infracción de las tipificadas en el artículo 18.d, e y f. 4. A efectos de lo establecido en la presente Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente Ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a los usuarios del servicio, terceras personas o bienes e instalaciones. Se modifica el apartado 1 por el art. 157 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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eli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-21

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